Casos
Javier Corral, Fuentes Vélez y López Elías: ¿tenían las autoridades de Chihuahua competencia constitucional y legal para fiscalizar, denunciar, investigar y judicializar el caso de los 98.6 millones de pesos?
Los pagos, la naturaleza de los recursos, las facultades de las autoridades estatales y las consecuencias jurídicas de actuar fuera de competencia
Casos · · CIFIREP · 20–25 minutos
1. Los pagos y las cuatro preguntas que deben responderse
Dos pagos de 49,300,000 pesos cada uno, realizados el 9 de diciembre de 2019 y el 18 de agosto de 2020, sumaron 98,600,000 pesos. El informe individual de auditoría forense de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, elaborado por la Auditoría Superior del Estado y correspondiente a la Cuenta Pública 2021, los identifica como transferencias efectuadas por Banco Regional, Sociedad Anónima, en su carácter de fiduciario del fideicomiso 851-01869, a favor de López Elías Finanzas Públicas, Sociedad Civil, por servicios vinculados con la reestructuración y el refinanciamiento de deuda pública estatal.
El fideicomiso maestro irrevocable de administración y fuente de pago se constituyó el 4 de julio de 2019. El Decreto LXVI/AUOBF/0227/2018 I P.O., publicado el 29 de diciembre de 2018, autorizó operaciones de reestructuración y refinanciamiento y la afectación de participaciones federales presentes y futuras como fuente o garantía de pago. Sin embargo, esa autorización no demuestra, por sí sola, que los honorarios se hayan pagado con participaciones federales.
El informe de la auditoría forense no se limita a registrar los pagos: señala posibles incumplimientos en la contratación y falta de evidencia suficiente para acreditar la totalidad de los servicios convenidos. De las 170 actividades examinadas, identifica 137 respecto de las cuales se presentaron descripciones, relatorías o documentos oficiales sin acreditar suficientemente la participación del prestador, y 33 no incluidas en la memoria documental. Asimismo, consigna que, durante la confronta, la Secretaría de Hacienda manifestó no contar con elementos adicionales a los aportados durante la auditoría. Ante esos resultados, la ASE señaló que presentaría denuncia ante su Autoridad Investigadora para que realizara las actuaciones de su competencia y, en su caso, promoviera las acciones correspondientes ante la autoridad competente. Estos señalamientos documentan posibles irregularidades, sin constituir por sí mismos una determinación definitiva de responsabilidad.
EL ARTÍCULO NO EXAMINA NI FORMULA CONCLUSIONES SOBRE SI SE PRESTARON LOS SERVICIOS O SI HUBO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, DAÑO PATRIMONIAL O PECULADO. Examina una cuestión previa de competencia: si las autoridades locales (Auditoría Superior del Estado, Ministerio Público Local y Jueces de Control) tenían facultades para intervenir, según sus respectivas atribuciones, en la fiscalización de las operaciones, la presentación de la denuncia, la investigación de los hechos, la solicitud y el libramiento de órdenes de aprehensión y el conocimiento del proceso penal.
Las cuatro preguntas son:
- ¿Qué entidad de fiscalización superior era competente para revisar las operaciones y cuál estaba facultada para denunciar los posibles hechos irregulares?
- ¿Tenía competencia el Ministerio Público Local para investigar los hechos y solicitar órdenes de aprehensión?
- ¿Era competente el Juez de Control local para conocer del asunto?
- ¿Qué efectos jurídicos podrán producirse si alguna de esas actuaciones hubiera sido realizada por una autoridad incompetente?
Estas preguntas se examinan en el apartado 8.
FuenteInforme Individual de Auditoría Forense de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, Cuenta Pública 2021, apartado VII.3.2, páginas impresas 66 y siguientes; conclusiones sobre la acreditación de los servicios y anuncio de denuncia, páginas 92 y 93.
2. El origen de los recursos y la distribución constitucional de competencias
El artículo 79, fracción primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encomienda a la Auditoría Superior de la Federación la facultad de fiscalizar las participaciones federales, directamente o en coordinación con entidades fiscalizadoras locales, en los términos de la ley. El artículo 116, fracción II, de la Constitución delimita la fiscalización superior estatal al prever la revisión de las acciones de estados y municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. El artículo 83 ter, fracción segunda, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua dispone que la Auditoría Superior del Estado:
podrá fiscalizar las participaciones federales previa coordinación con la Auditoría Superior de la Federación.
La Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, artículo 50, incluye dentro de la fiscalización de participaciones federales la deuda de las entidades federativas garantizada con ellas. La existencia de atribuciones estatales sobre deuda pública local no convierte en irrelevante esa distribución constitucional ni permite equiparar automáticamente participaciones federales con aportaciones federales etiquetadas.
La controversia constitucional 245/2025 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aporta criterios para distinguir la naturaleza jurídica de los recursos y las atribuciones fiscalizadoras; su objeto específico no sustituye el examen de las operaciones de Chihuahua. La sentencia penal sobre competencia judicial tampoco resuelve, por sí sola, la competencia administrativa de la auditoría estatal.
El examen debe partir de la Orden de Inicio de Auditoría AEF-54/2022, suscrita por el titular de la Auditoría Especial Forense de la Auditoría Superior del Estado y notificada el 17 de febrero de 2022. Según el informe, mediante esa orden y el acta de inicio correspondiente comenzó formalmente la auditoría destinada a revisar y verificar la contratación de deuda pública del Estado de Chihuahua en la Cuenta Pública 2021, para detectar posibles incumplimientos legales y daños al patrimonio estatal. Deben examinarse su objeto, alcance y fundamento jurídico, así como las disposiciones invocadas para revisar, dentro de esa Cuenta Pública, pagos realizados en 2019 y 2020.
La revisión de información de ejercicios anteriores no implica, por sí misma, la reapertura de sus cuentas públicas. Sin embargo, debe encuadrar en los supuestos del artículo 83 ter, fracción III, de la Constitución de Chihuahua y del artículo 20 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, y respetar los límites previstos para las observaciones de la Cuenta Pública en revisión.
Debe distinguirse esa revisión de antecedentes de la fiscalización de ejercicios anteriores iniciada por denuncia. Además, el artículo 20 permite que los posibles hechos irregulares detectados al revisar aquellos antecedentes se denuncien ante la Autoridad Investigadora de la ASE sin agotar el procedimiento del Título Tercero. Por ello, corresponde identificar qué vía se utilizó, qué supuesto justificó examinar los pagos de 2019 y 2020 y si se cumplieron los requisitos aplicables a cada actuación.
3. Lo que resolvió el conflicto competencial 20/2025
En sesión de 9 de enero de 2026, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito resolvió el conflicto competencial 20/2025, suscitado a partir del planteamiento de incompetencia formulado por los abogados defensores de Javier Corral Jurado, quienes solicitaron que la causa penal fuera conocida por un órgano jurisdiccional federal. La ejecutoria examinó el decreto de reestructuración, las participaciones federales afectadas y la condición de la Federación como sujeto pasivo del presunto delito para efectos de competencia.
El Tribunal sostuvo que las participaciones federales conservan su naturaleza federal aun después de ser transferidas al Estado.
Con ese fundamento, determinó que la competencia debía definirse por la naturaleza de los recursos y la condición de la Federación como sujeto pasivo del presunto delito, y que correspondía al juez federal conocer del asunto.
Esa resolución no declaró la nulidad de la auditoría, la denuncia, la investigación ni las órdenes de aprehensión, ni determinó culpabilidades; tampoco convalidó las actuaciones previas. Si el órgano jurisdiccional advierte que un acto se realizó con violación de derechos humanos, debe declarar su nulidad de oficio; la defensa también puede solicitarla en cualquier momento, conforme al artículo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Corresponde al juzgador precisar los actos afectados y los efectos de la declaración.
4. Fiscalizar, denunciar, investigar y juzgar no son la misma facultad
- Fiscalizar supone revisar recursos y operaciones dentro de una competencia constitucional y legal.
- Denunciar es comunicar a la autoridad competente hechos que podrían constituir delito, sin que la denuncia convalide una auditoría practicada sin atribuciones.
- Investigar corresponde al Ministerio Público competente y a quienes actúan bajo su conducción conforme a la ley.
- Resolver solicitudes de aprehensión y juzgar corresponde al órgano jurisdiccional competente, con observancia de las garantías constitucionales.
La eventual incompetencia de una autoridad fiscalizadora no vuelve inexistentes los hechos ni impide que una autoridad competente reciba información sobre ellos. Distinto es determinar la legalidad, el valor y la eventual exclusión de la evidencia obtenida mediante actos concretos.
También debe examinarse si, cuando intervenga la autoridad competente, ya transcurrió el plazo de prescripción de la acción penal, considerando las causas legales de interrupción o suspensión y los efectos de las actuaciones previas. La remisión de información no revive una acción penal que ya hubiera prescrito.
Asimismo, la defensa puede solicitar ante el órgano jurisdiccional competente la nulidad de actos realizados con violación de derechos humanos, incluidas las órdenes de aprehensión cuando presenten ese vicio. Conforme al artículo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el juzgador debe declarar la nulidad de oficio al advertir la violación o a petición de parte en cualquier momento; esos actos no pueden sanearse ni convalidarse. La resolución deberá precisar sus efectos y las actuaciones relacionadas que resulten afectadas, conforme al artículo 101.
5. El convenio de coordinación: alcance, resultados y reserva
El convenio de coordinación entre la Auditoría Superior de la Federación y la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2017, establece reglas para la fiscalización coordinada de participaciones federales. Sus cláusulas décima quinta y décima sexta remiten a la normativa, al anexo y a las metodologías de la autoridad federal; la décima octava diferencia la información sobre participación coordinada de la presentación de resultados específicos ante el Congreso local; la décima novena prevé duración indeterminada y la vigésima primera impone deberes de reserva y confidencialidad conforme a la ley.
En el objetivo y alcance del informe forense de la Cuenta Pública de la Secretaría de Hacienda del Estado 2021, no se identifica el instrumento de coordinación con la Auditoría Superior de la Federación que comprendiera la revisión de estos pagos. Esa omisión documental no demuestra, por sí sola, que dicho instrumento no existiera. Debe verificarse si la auditoría estaba comprendida en el convenio, sus anexos y demás instrumentos aplicables. Al sustentar su denuncia ante el Ministerio Público en los resultados de esa fiscalización, la Auditoría Superior del Estado debía identificar el fundamento y alcance de sus atribuciones y aportar el soporte documental correspondiente, incluida la coordinación federal. Si las operaciones fiscalizadas involucraron participaciones federales cuya revisión requería esa coordinación y esta no existió, la intervención fiscalizadora estatal carecería del sustento competencial requerido.
La regla del convenio sobre los resultados específicos de auditorías coordinadas exige determinar primero si la actuación se realizó bajo ese régimen. En ese supuesto, la comunicación de los hallazgos y la promoción de las acciones correspondientes deben seguir los cauces establecidos en la legislación, el convenio y su anexo, con la intervención que corresponda a la Auditoría Superior de la Federación. La reserva de información no constituye, por sí sola, una prohibición absoluta de comunicar posibles hechos delictivos a la autoridad competente; tampoco permite prescindir de las reglas de competencia y coordinación. Por ello, debe verificarse si los hechos fueron comunicados a la Auditoría Superior de la Federación y qué disposición exigía esa intervención antes de promover las acciones posteriores.
6. ¿Qué ocurre cuando no se acredita documentalmente el origen de los recursos?
La trazabilidad del recurso público, es decir, la identificación documentada de su origen, recorrido, destino y aplicación, permite conocer quién lo recibió, administró y ejerció. Su exigencia responde a obligaciones constitucionales y contables de registro y comprobación.
El artículo 79, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que las entidades fiscalizadas lleven el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos federales que les sean transferidos y asignados. El artículo 83 ter de la Constitución Política del Estado de Chihuahua establece una obligación semejante respecto de los recursos públicos y exige proporcionar la información solicitada por las autoridades fiscalizadoras conforme a sus atribuciones.
Estas obligaciones se complementan con los artículos 42 y 43 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que requieren respaldar las operaciones con documentación comprobatoria y justificativa, conservarla y ponerla a disposición de las autoridades competentes. Los registros deben permitir reconstruir las operaciones y comprobar su sustento documental.
Para analizar estos pagos es indispensable diferenciar tres elementos:
- La afectación de participaciones federales como fuente o garantía de pago de la deuda.
- Su posible ingreso a las cuentas bancarias o subcuentas del fideicomiso o, en su caso, a cuentas de la Secretaría de Hacienda del Estado.
- El origen de los recursos efectivamente utilizados para pagar las dos facturas por honorarios.
El decreto y el contrato fiduciario acreditan el diseño jurídico del mecanismo, pero no sustituyen los estados de cuenta bancarios, los oficios de suficiencia presupuestal, los registros contables, las instrucciones de transferencia y de pago, ni las conciliaciones que permitan reconstruir documentalmente el origen y la aplicación de los recursos utilizados en cada pago.
Si las fuentes examinadas no permiten identificar la cuenta, subcuenta y fuente de financiamiento de cada transferencia, el análisis documental debe reconocer esa limitación. Que determinados documentos no hayan sido examinados no significa que sean inexistentes ni que tampoco obren en el expediente judicial.
Por ello, debe distinguirse el alcance de este análisis del alcance de la ejecutoria. El Tribunal Colegiado sostuvo que las participaciones conservaban su naturaleza federal después de ser transferidas al Estado y determinó que correspondía al juez federal conocer del asunto. La falta de acceso a la documentación bancaria completa no permite desconocer esa decisión ni atribuirle conclusiones adicionales sobre cada movimiento del fideicomiso.
Para sostener la competencia local con el argumento de que los honorarios se pagaron con recursos propios del Estado, era necesario aportar documentación que acreditara ese origen. La Auditoría Superior del Estado, por conducto de las áreas que intervinieron en la investigación y la denuncia, debía proporcionar ese sustento al Ministerio Público; a este correspondía presentarlo y explicarlo al debatirse la competencia.
La sola administración de los recursos por el Gobierno del Estado no acreditaba su naturaleza estatal.
La identificación documental adquiere especial importancia cuando en una cuenta o en distintas subcuentas de un fideicomiso concurren recursos de diferente naturaleza jurídica. Su mezcla no elimina por sí misma los regímenes aplicables ni convierte automáticamente todos los fondos en recursos federales o estatales. Deben reconstruirse los ingresos, transferencias, saldos y pagos para determinar qué recursos se utilizaron y qué atribuciones correspondían a cada autoridad.
En el caso de los 98.6 millones de pesos, las fuentes examinadas no permiten afirmar que existió una mezcla efectiva de recursos en las cuentas utilizadas para pagar los honorarios. Comprobarla exige revisar los movimientos y registros correspondientes a las transferencias del 9 de diciembre de 2019 y del 18 de agosto de 2020. Tampoco puede utilizarse esa posibilidad, aún no comprobada, para justificar retrospectivamente la competencia de una autoridad.
Cuando las atribuciones de fiscalización dependen de la naturaleza de los recursos, su identificación forma parte del sustento de la competencia. Debe precisarse si la autoridad podía revisar todas las operaciones, determinados fondos o aspectos específicos de la gestión financiera, así como si actuó mediante un mecanismo de coordinación legalmente aplicable. La falta de trazabilidad no demuestra automáticamente incompetencia, pero tampoco permite ampliar atribuciones ni suplir su fundamento constitucional y legal.
En materia penal, comunicar posibles hechos delictivos y acreditar la legalidad de los actos utilizados para documentarlos son cuestiones distintas. La presentación de una denuncia no subsana una auditoría practicada sin atribuciones. La declaración de nulidad debe identificar los actos afectados y aquellos a los que se extiende por su relación con el acto anulado; no basta extenderla indistintamente a toda la investigación. Si se advierte una violación de derechos humanos, el órgano jurisdiccional debe declarar la nulidad de oficio o a petición de parte, sin saneamiento ni convalidación. También deben examinarse la relación entre las actuaciones y la existencia de fuentes independientes de información.
La conclusión es clara: la competencia debe acreditarse, no suponerse. Si se sostuvo que los pagos provinieron de recursos estatales, esa afirmación requería respaldo documental; administrarlos desde el Gobierno del Estado no bastaba. La ausencia de documentación no cambia el origen del dinero, no amplía las facultades de una autoridad y no demuestra por sí sola la comisión de un delito.
Identificar el origen de los recursos es indispensable para determinar quién podía fiscalizarlos y qué autoridades podían actuar sobre los hechos. Una observación de auditoría, por grave que parezca, no sustituye esa acreditación ni autoriza a actuar fuera de competencia. La exigencia de esclarecer posibles irregularidades debe cumplirse con evidencia verificable y por las autoridades facultadas para hacerlo.
7. Consecuencias jurídicas de actuar fuera de competencia
El Tribunal Colegiado determinó que la causa penal correspondía a la jurisdicción federal.
Esa decisión no declaró la nulidad de todas las actuaciones estatales, pero tampoco las convalidó.
Conforme al artículo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales:
los actos realizados con violación de derechos humanos son nulos y no pueden sanearse ni convalidarse.
El juez debe declarar su nulidad de oficio al advertir la violación o a petición de parte en cualquier momento.
Por ello, si las actuaciones de autoridades incompetentes vulneraron derechos fundamentales, corresponde al juez federal declarar la nulidad de los actos afectados y precisar sus efectos, incluidas las órdenes de aprehensión cuando presenten esa violación. La defensa puede solicitarlo, pero la obligación judicial de examinar y declarar la nulidad no depende exclusivamente de esa petición.
Deben distinguirse tres cuestiones jurídicas: la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa penal; la revisión de la validez de las actuaciones realizadas por las autoridades estatales y de sus posibles consecuencias procesales; y la investigación y determinación de las eventuales responsabilidades individuales de los servidores públicos que intervinieron. Cada cuestión tiene presupuestos, autoridades y procedimientos propios. La resolución del conflicto competencial 20/2025 no sustituye los pronunciamientos que legalmente correspondan sobre las otras dos.
En el ámbito de las responsabilidades administrativas, debe identificarse la obligación infringida y la conducta individual conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. La responsabilidad patrimonial exige, entre otros elementos, una actividad administrativa irregular y un daño indemnizable con relación causal. La responsabilidad penal exige adecuación estricta a un tipo penal vigente al momento de los hechos, además de los elementos subjetivos y objetivos correspondientes.
La eventual aplicación de los artículos 285 y 286 del Código Penal del Estado de Chihuahua exige cotejar el texto vigente cuando cada servidor público realizó la conducta que se le atribuya, así como su calidad, deberes y los elementos del delito correspondiente. La determinación de competencia federal no demuestra por sí sola prevaricación ni otra responsabilidad penal. Respecto de las órdenes de aprehensión, deben examinarse sus textos, fundamentos, antecedentes y la intervención individual de cada funcionario.
Efectos de una eventual declaración de nulidad
Cuando el órgano jurisdiccional competente declare la nulidad de un acto, deberá precisar sus efectos e identificar las actuaciones relacionadas a las que alcance, conforme al artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Si se trata de una violación de derechos humanos, rige el artículo 97: la nulidad debe declararse de oficio al advertirla o a petición de parte en cualquier momento, y el acto no admite saneamiento ni convalidación.
La declaración de nulidad debe distinguirse del sobreseimiento: este exige que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El artículo 29 regula determinadas actuaciones urgentes ante un juez de control incompetente y debe examinarse cuando corresponda al acto concreto; no constituye una autorización general para actuar sin competencia ni permite sanear o convalidar actos realizados con violación de derechos humanos.
La competencia federal y la prescripción de la acción penal
La determinación de competencia federal no reinicia por sí misma el plazo de prescripción de la acción penal. Su cómputo exige identificar el delito atribuido, la ley penal sustantiva aplicable, la fecha de los hechos y las causas legales de interrupción o suspensión. Si se declaran nulas actuaciones estatales, deberá examinarse conforme a esa legislación si tuvieron efectos válidos sobre el curso de la prescripción; la nulidad procesal no permite presumir una respuesta automática.
Si se acredita la extinción de la acción penal por prescripción, la defensa podrá solicitar el sobreseimiento ante el órgano jurisdiccional competente. Sin la cronología procesal y la determinación del régimen penal aplicable no corresponde afirmar que la acción penal de este asunto haya prescrito.
8. Respuestas jurídicas a las cuatro preguntas del artículo
Primera. ¿Tenía la Auditoría Superior del Estado competencia para fiscalizar y facultades para denunciar?
La Auditoría Superior del Estado no podía fiscalizar las participaciones federales como si fueran recursos propios del Estado. Su intervención requería acreditar la coordinación aplicable con la Auditoría Superior de la Federación, conforme al artículo 79, fracción I, de la Constitución federal y al artículo 83 ter, fracción II, de la Constitución de Chihuahua. Si la revisión comprendió esos recursos federales y no estuvo amparada por dicha coordinación, la Auditoría Superior del Estado actuó fuera de su competencia fiscalizadora. Esta conclusión encuentra respaldo en la controversia constitucional 245/2025, en la que la Suprema Corte invalidó la fiscalización estatal de participaciones federales al no acreditarse el instrumento que habilitara esa intervención.
En este caso, el conflicto competencial 20/2025 refuerza la relevancia del origen federal: el Tribunal Colegiado sostuvo que las participaciones conservaban esa naturaleza y determinó la competencia del juez federal. Aunque esa ejecutoria no declaró la invalidez de la auditoría estatal, impide justificar la competencia local únicamente porque los recursos fueron administrados por el Gobierno del Estado.
La facultad de comunicar posibles hechos delictivos no subsana la falta de competencia para fiscalizar.
Debe verificarse si los hallazgos se hicieron del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación y qué disposiciones regulaban su intervención y la promoción de las acciones correspondientes.
Segunda. Competencia del Ministerio Público local para investigar y solicitar aprehensiones
Respuesta: La competencia judicial federal exige examinar el fundamento de la intervención del Ministerio Público local y la legalidad de cada actuación. Deben identificarse su fundamento competencial y, en su caso, las actuaciones urgentes o de colaboración legalmente permitidas. La ejecutoria no declaró la nulidad de todas las diligencias ministeriales. Si el órgano jurisdiccional advierte que algún acto se realizó con violación de derechos humanos, deberá declarar su nulidad conforme al artículo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales, incluso de oficio, sin posibilidad de saneamiento ni convalidación.
Tercera. Competencia del juez de control local
Respuesta: El Tribunal Colegiado determinó que correspondía al juez federal conocer de la causa penal. Esa resolución proporciona un fundamento para cuestionar las órdenes de aprehensión libradas por el juez local, pues el artículo 16 constitucional exige que sean emitidas por autoridad judicial competente. Corresponde al juez federal examinar la competencia del órgano que las emitió, los fundamentos de cada resolución y las disposiciones procesales aplicables. Si advierte que fueron dictadas con violación de derechos humanos, deberá declarar su nulidad de oficio o a petición de parte en cualquier momento, sin posibilidad de saneamiento ni convalidación, conforme al artículo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y precisar sus efectos conforme al artículo 101.
Cuarta. Consecuencias jurídicas y responsabilidades de los funcionarios
Respuesta: Deben distinguirse la nulidad de actos, la exclusión probatoria y las responsabilidades individuales de los funcionarios.
- La nulidad de los actos realizados con violación de derechos humanos es obligatoria conforme al artículo 97: el órgano jurisdiccional debe declararla de oficio al advertirla o a petición de parte en cualquier momento.
- La exclusión de datos o pruebas ilícitos se rige, además, por los artículos 264 y 346 y por las reglas de la etapa correspondiente.
- La resolución competencial no determina por sí sola responsabilidades personales: estas requieren identificar autor, conducta, deber infringido, elementos legales y nexo causal, según corresponda.
Las posibles responsabilidades administrativas, patrimoniales o penales de los servidores públicos que intervinieron deberán examinarse mediante los procedimientos legalmente establecidos, con independencia de las determinaciones que correspondan sobre la validez de las actuaciones procesales. Las personas afectadas podrán promover las denuncias, quejas, reclamaciones o acciones procedentes ante las autoridades competentes, sin perjuicio de las facultades de investigación que estas puedan ejercer de oficio conforme a la legislación aplicable.
9. Conclusión: la competencia protege derechos
La competencia judicial federal quedó definida en el conflicto competencial 20/2025. Esa resolución no declaró la nulidad de todas las actuaciones estatales, pero tampoco las convalidó. La competencia para fiscalizar y la validez de los actos de investigación y de las órdenes de aprehensión requieren un examen propio de sus fundamentos y de las atribuciones de cada autoridad.
La competencia debe acreditarse, no suponerse.
La administración de los recursos por el Gobierno del Estado no demostraba que fueran recursos propios. Si esa fue la justificación de la intervención local, debía respaldarse documentalmente; si se fiscalizaron participaciones federales bajo un régimen de coordinación, debía acreditarse el instrumento aplicable y su alcance.
La competencia constitucional y legal protege la legalidad, la seguridad jurídica y el derecho de defensa; en materia penal, también resguarda el debido proceso y la libertad personal. La jurisprudencia P./J. 10/94 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que fundamentar la competencia es un requisito esencial del acto de autoridad, porque permite conocer y controvertir las atribuciones de quien lo emite.
Cuando un acto se realiza con violación de derechos humanos, su nulidad no es discrecional. El artículo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales obliga al órgano jurisdiccional a declararla de oficio al advertir la violación o a petición de parte en cualquier momento, sin posibilidad de saneamiento ni convalidación. La resolución deberá identificar los actos afectados y precisar sus efectos.
Una observación de auditoría no crea competencia; una denuncia no subsana su ausencia, y la gravedad de los hechos investigados no autoriza a vulnerar derechos fundamentales. Esclarecer el caso de los 98.6 millones de pesos exige documentación verificable sobre el origen de los recursos, evidencia obtenida lícitamente y actuaciones de autoridades constitucional y legalmente facultadas.
Fuentes oficiales
1. Auditoría forense de la Cuenta Pública 2021
Auditoría Superior del Estado de Chihuahua. Informe Individual de Auditoría Forense a la Deuda Pública del Estado de Chihuahua, Secretaría de Hacienda, Cuenta Pública 2021, diciembre de 2022. Páginas impresas 21–23: criterios de selección, objetivo, alcance y presentación de resultados; página 63: resumen de acciones; apartado VII.3.2, páginas 66–93: contratación, pagos, acreditación de los servicios y anuncio de denuncia ante la Autoridad Investigadora de la propia Auditoría Superior del Estado. Documento primario examinado.
2. Informe individual de la Cuenta Pública 2019
Auditoría Superior del Estado de Chihuahua. Informe Individual de la Secretaría de Hacienda, Cuenta Pública 2019. Referencias utilizadas: apartado II, criterios de selección, y página impresa 36, relación de servicios profesionales que identifica a López Elías Finanzas Públicas, Sociedad Civil, por 49,300,000 pesos. Este antecedente debe distinguirse del examen de los dos pagos realizado en la auditoría forense de la Cuenta Pública 2021. Su inclusión documental no acredita, por sí sola, el alcance de la fiscalización practicada sobre el fideicomiso ni las acciones promovidas respecto de esa contratación.
3. Informe individual de la Cuenta Pública 2020
Auditoría Superior del Estado de Chihuahua. Informe Individual de Auditoría de Cumplimiento Financiero a la Secretaría de Hacienda, Cuenta Pública 2020. Antecedente relativo a la fiscalización de la dependencia y a la información financiera de fideicomisos. No se utiliza como prueba de que sus observaciones comprendieran específicamente el fideicomiso 851-01869 o los honorarios examinados. Su contenido debe distinguirse de los resultados de la auditoría forense de la Cuenta Pública 2021.
4. Orden de inicio de la auditoría forense
Orden AEF-54/2022, suscrita por el titular de la Auditoría Especial Forense de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua y notificada el 17 de febrero de 2022, según el informe forense de la Cuenta Pública 2021. La identificación, fecha y objeto de la orden se toman de ese informe; no se examinó su original separado.
5. Decreto de reestructuración y refinanciamiento
Congreso del Estado de Chihuahua. Decreto LXVI/AUOBF/0227/2018 I P.O., publicado el 29 de diciembre de 2018. Autoriza operaciones de reestructuración y refinanciamiento y la afectación de participaciones federales como fuente o garantía de pago, en los términos del propio decreto. Su contenido se analiza a partir de las referencias y reproducciones contenidas en el informe forense y en la ejecutoria del conflicto competencial 20/2025. La autorización del mecanismo no acredita, por sí sola, el origen del dinero utilizado para pagar los honorarios.
6. Fideicomiso, contratación y pagos
Fideicomiso maestro irrevocable de administración y fuente de pago 851-01869, celebrado el 4 de julio de 2019; oficio SH-0377/2019, de la misma fecha; contrato de servicios de 6 de julio de 2019 y modificación de 31 de diciembre de 2019; facturas F6, de 21 de noviembre de 2019, y 13F, de 4 de agosto de 2020; transferencias de 9 de diciembre de 2019 y 18 de agosto de 2020, por 49,300,000 pesos cada una.
Estos antecedentes se identifican mediante la auditoría forense. No se atribuye examen independiente de todos los originales ni de la totalidad de los estados de cuenta bancarios, oficios de suficiencia presupuestal, instrucciones de transferencia y de pago, registros contables y conciliaciones necesarios para reconstruir el origen y la aplicación de cada pago.
7. Convenio de coordinación entre la ASF y la ASE de Chihuahua
Auditoría Superior de la Federación y Auditoría Superior del Estado de Chihuahua. Convenio de Coordinación y Colaboración para la Fiscalización Superior del Gasto Federalizado en el Marco del Sistema Nacional de Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2017, primera sección, a partir de la página 15. Se consideran especialmente sus cláusulas décima quinta, décima sexta, décima octava, décima novena y vigésima primera.
La existencia del convenio general no demuestra, por sí sola, que la auditoría examinada estuviera comprendida en un mecanismo de coordinación aplicable. Esa vinculación requiere identificar el anexo y los demás instrumentos que determinaran su objeto, alcance y reglas de actuación.
8. Conflicto competencial 20/2025
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito. Ejecutoria del conflicto competencial 20/2025, resuelto en sesión de 9 de enero de 2026. Copia aportada y examinada.
La resolución determina la competencia del juez federal y contiene consideraciones sobre la naturaleza federal de las participaciones y la condición de la Federación como sujeto pasivo del presunto delito. No declara la nulidad general de las actuaciones estatales ni determina responsabilidades individuales; tampoco las convalida.
9. Resoluciones de la Suprema Corte sobre fiscalización de recursos federales
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia constitucional 245/2025. Resolución oficial consultada como referente sobre la naturaleza de los recursos federales y la necesidad de acreditar el instrumento de coordinación que habilite la intervención fiscalizadora estatal en los supuestos correspondientes.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia constitucional 174/2025. Comunicación oficial consultada sobre la invalidez de actuaciones de fiscalización estatal relativas al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal —FAISMUN—. Su alcance debe distinguirse del régimen de las participaciones federales; no se atribuyen a esta referencia efectos adicionales sin el cotejo íntegro de la ejecutoria.
Estos asuntos tienen objetos y antecedentes propios. Se utilizan como referencias interpretativas y no sustituyen la prueba de los hechos ni el examen de las atribuciones ejercidas en Chihuahua.
10. Jurisprudencia sobre fundamentación de la competencia
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno. Jurisprudencia P./J. 10/94, registro digital 205463, de rubro: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Octava Época, materia común, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 77, mayo de 1994, página 12.
Sustenta la exigencia de expresar el fundamento de las atribuciones de la autoridad y su relación con la legalidad, la seguridad jurídica y la posibilidad de defensa de la persona afectada. No constituye, por sí sola, una declaración de nulidad de las actuaciones examinadas en este artículo.
11. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículos 14 y 16: legalidad, seguridad jurídica, formalidades esenciales y competencia de la autoridad; 20, apartado A, fracción IX: nulidad de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales; 21: investigación de los delitos; 74, fracción VI, y 79, fracción I: fiscalización superior federal; 109: régimen de responsabilidades de los servidores públicos; y 116, fracción II: fiscalización superior estatal.
Se considera especialmente la obligación de control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos federales transferidos y asignados, prevista en el artículo 79.
12. Constitución Política del Estado de Chihuahua
Artículos 64, fracción VII; 83 bis; y 83 ter, especialmente sus fracciones II y III y sus párrafos finales. Se utilizan para examinar las atribuciones de fiscalización estatal, la coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, la revisión de información de ejercicios anteriores y las obligaciones de registro y entrega de información.
La aplicación de estas disposiciones debe atender al texto vigente cuando se realizaron los actos examinados.
13. Legislación complementaria
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chihuahua, artículo 20 y disposiciones aplicables a la revisión de ejercicios anteriores y a las actuaciones derivadas de sus resultados.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, artículos 50 y 51, sobre fiscalización de participaciones federales y mecanismos de coordinación.
Ley General de Contabilidad Gubernamental, artículos 42 y 43, sobre documentación comprobatoria y justificativa, conservación y disponibilidad de los registros.
Ley de Coordinación Fiscal y Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en lo relativo al régimen de los recursos, la deuda pública y las fuentes o garantías de pago.
Código Nacional de Procedimientos Penales, artículos 29, 97 a 102, 264, 327 y 346, sobre actuaciones urgentes ante un juez de control incompetente, nulidad, prueba ilícita, sobreseimiento y exclusión de medios de prueba.
Ley General de Responsabilidades Administrativas y legislación de responsabilidad patrimonial aplicable, para distinguir los presupuestos y procedimientos de las posibles responsabilidades individuales.
Código Penal del Estado de Chihuahua, artículos 285 y 286, mencionados únicamente como hipótesis cuyo examen exige verificar el texto vigente al momento de la conducta atribuida a cada servidor público y los elementos del delito correspondiente.
La prescripción requiere identificar el ordenamiento penal sustantivo aplicable, las fechas relevantes y las causas legales de interrupción o suspensión. No se afirma que la acción penal haya prescrito ni que la resolución competencial determine, por sí sola, responsabilidad administrativa, patrimonial o penal.
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